Aprobación de las Órdenes Ministeriales sobre el fin de la condición de residuo de aceites usados procesados y fuel recuperado

fin de la condición de residuo aceites y fuel

El 22 de febrero de 2018, se publicaron las siguientes órdenes Ministeriales sobre el fin de la condición de residuo de aceites usados procesados y fuel recuperado para su uso como combustible.

  • Orden APM/205/2018, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
  • Orden APM/206/2018, para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de los residuos MARPOL tipo C[1] para su uso como combustible en buques, dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Tanto los aceites usados generados en distintos tipos de actividades industriales, como los residuos de hidrocarburos MARPOL tipo C, constituidos mayoritariamente por residuos de fuel de refino procedentes de las sentinas de los barcos y, en menor medida, por aceites usados, pueden contener metales pesados y otros compuestos como cloro, por lo que se considera necesario establecer un tratamiento mínimo, que permita la reducción de estos compuestos a unos niveles que se garantice la protección a la salud humana y al medio ambiente.

Esta es la primera vez que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, publica una orden de carácter nacional relacionada con el fin de la condición de residuo, en base a lo indicado en el artículo 5 de la Ley 22/2011, en la que se establece que los Estados Miembros de la Unión Europea (EEMM, en adelante) podrán decidir caso por caso, si un determinado residuo tras haber sido sometido a una operación de valorización ha dejado de serlo.

En ambas órdenes se establece que, además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 61/2006, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, los materiales obtenidos tras el tratamiento de los residuos indicados anteriormente deberán cumplir los requisitos que se definen en el Anexo I de dichas órdenes.

En este anexo se establecen criterios relativos a los residuos admisibles, a los tratamientos exigibles, a los valores límite de contaminantes presentes en el aceite usado procesado y en el fuel recuperado y al procedimiento de verificación de cumplimiento de estos criterios.

Se incluyen también los parámetros analíticos que deben ser analizados, las normas o estándares analíticos que deben aplicarse y se señala la obligatoriedad de que sean realizadas por laboratorios acreditados en base a la norma ISO 17025.

En el caso del fuel recuperado tras el tratamiento de los residuos MARPOL, se deberá cumplir también los requisitos del Anexo VI del Convenio MARPOL al que se refiere el citado Real Decreto 61/2006 y las especificaciones de la norma ISO 8217:2012- Fuels Class F- Specifications of marine fuels 1, excepto el valor límite de Vanadio que será el establecido en dicho Real Decreto.

Asimismo, tanto el fuel recuperado, como el aceite usado procesado, deberán cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Por otra parte, se establecen otros requisitos para el fin de la condición de residuo, como son:

  • En cada envío de fuel recuperado o aceite usado procesado, se exige al productor la emisión de una declaración de conformidad al siguiente poseedor. En el Anexo II de la norma se establece el contenido mínimo a incluir en dicha declaración.
  • El productor dispondrá de un sistema de calidad verificado externamente, que permita demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas.
  • Los productores de estos combustibles siguen estando obligados a mantener el archivo cronológico previsto en la Ley 22/2011, añadiendo, además, información relativa al número de lote, fecha de salida, identificación del cliente y cantidad comercializada.
  • Asimismo, deberán incluir en la memoria anual prevista en dicha Ley, las cantidades de combustible procesado comercializadas como producto y su primer destino.
  • Para cada lote el productor deberá conservar, como mínimo durante tres años, la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I y la declaración de conformidad emitida para cada envío de fuel recuperado.

En relación a la adaptación de las instalaciones de tratamiento existentes, que quieran cumplir con lo establecido en estas órdenes dispondrán de un plazo de cuatro meses a contar desde su publicación para solicitar la revisión de la autorización.

A los veinticuatro meses de la entrada en vigor de esta orden, sólo se podrá comercializar como producto, el combustible obtenido que cumpla lo establecido las órdenes. Este plazo se reducirá a cuatro meses desde la entrada en vigor de la orden, en los casos en que no se haya procedido a solicitar la revisión de la autorización.

Las Órdenes señalan que el fuel recuperado o el aceite usado procesado que no cumpla lo establecido en estas órdenes tendrá la consideración de residuo y se valorizará o eliminará de acuerdo con la citada ley y, en su caso, con el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

No obstante, estas dos órdenes son de ámbito voluntario, y, por tanto, sólo tendrán que renovar las autorizaciones quienes quieran cumplir con la misma y comercializar dichos materiales tratados como producto.

En relación a la comercialización en otros EEMM, la norma señala que los criterios nacionales de fin de la condición de residuo sólo serán vinculantes dentro del EM donde se han establecido, por lo que, en caso de que fuel recuperado sea trasladado a otro EM, éste no tendrá la obligación de aceptar el material como no residuo. Salvo que el país de destino acepte expresamente la clasificación del fuel como no residuo, el traslado se efectuará conforme al Reglamento (CE) nº 1013/2006, relativo a los traslados de residuos.

[1] Tipo C: residuos de sentinas de cámara de máquinas o de equipos de depuración de combustible y aceites de motores. Residuos generados

Publicado el 20/04/18